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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC10939-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00083-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Duber Ley Lezcano Varelas en representación de sus menores hijos XXXX y XYX, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó para sus menores hijos la protección de los derechos a la personalidad jurídica, salud, vida en condiciones dignas, educación y acceso efectivo a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir los registros civiles de nacimiento colombianos a sus descendientes XXXX y XYXY, respectivamente, sin exigir que los registros civiles de nacimiento venezolanos de los mismos vengan apostillados (folios 4 y 7, cuaderno 1).

2. El peticionario sustentó su pedimento, en síntesis, en que tuvo por muchos años su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, donde nacieron sus hijos, pero debido a la «crisis socio-económica que se vive hoy» en ese país, regresó a Colombia en diciembre de 2016.  Desde enero de 2017 ha venido realizando las diligencias relativas a registrar como colombianos a sus menores hijos, acudiendo para el efecto a Migración Colombia –Ministerio de Relaciones Exteriores-, a la Registraduría Especial de Medellín y al Consulado de la República Venezolana en Medellín; sin embargo, le informaron que para proceder a registrar a sus descendientes debía allegar los registros civiles de nacimiento apostillados.

Afirmó que la única forma de poder apostillar tales documentos sería viajando a dicho país, dado que no tenía familiares o amigos allí; lo que a la postre le resultaba imposible debido a sus precarias condiciones económicas.

Adujo que le urge registrar a los menores porque están próximos a ser desescolarizados, en la medida en que no ha podido legalizar la matrícula en el colegio al que vienen asistiendo, por la falta del registro civil colombiano, y tampoco los ha podido afiliar a una EPS.

3. El Tribunal admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Registraduría Especial de Medellín, Flor María Arsenio Burgos -madre de XXXX y XYXY-, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y a la Embajada de ese país en Colombia (folios 10 a 13, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dentro de su organización interna se defirió la función de identificación al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, acorde con el artículo 38 del Decreto 1010 de 2000.

Expuso que de conformidad con los artículos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2. del Decreto 356 de 2017, «adoptado por la circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil», la inscripción extemporánea de nacimientos de colombianos nacidos en el exterior, se puede realizar allegando como documento antecedente únicamente el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado. La ley no prevé un documento subsidiario para realizar la referida inscripción del nacimiento de personas fuera del territorio patrio.

De manera que resulta procedente inscribir el nacimiento de los menores XXXX y XYXY en cualquier oficina de registro del país, pero siempre y cuando se alleguen los documentos antecedentes debidamente apostillados, estos son, actas extranjeras apostilladas y las cédulas de ciudadanía colombianas de sus padres. La norma es clara en enunciar los requisitos para verificar el registro, el derecho a inscribirse no se ha negado, sólo se exigieron los documentos previstas para tal fin (folios 43 a 47, cuaderno 1).

2. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que como se trataba de un caso de nacionalidad por nacimiento, el mismo se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia por la cual no existe menoscabo de los derechos de los menores XXXX y XYXY de parte de ese ente ministerial, por lo que pidió ser desvinculado del trámite tuitivo.

Señaló que el Ministerio no se ha negado a inscribir el nacimiento de los hijos del accionante en el registro civil, pues si el interés de éste hubiese sido «dar la nacionalidad colombiana a sus hijos…, desde el país de origen, debió hacer el respectivo registro en la oficina consular correspondiente, mediante la presentación del certificado de nacimiento apostillado, ante las autoridades venezolanas a que hubiere lugar»; que esa cartera ministerial tiene la función de apostillar los documentos expedidos por autoridades públicas o privadas de carácter nacional, por virtud de lo cual la entidad llamada a apostillar los documentos de nacimiento de los descendientes del peticionario era la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela (folios 36 a 41, cuaderno 1).

3. El Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia indicó que la competencia exclusiva de apostillar documentos expedidos por autoridades venezolanas, recae en la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares con sede en Caracas, por lo que no le es posible realizar tal acto respecto de las actas de nacimiento de los hijos del accionante; sin embargo, informó que el Gobierno de ese país dispuso que para que los ciudadanos venezolanos no tuvieran que desplazarse hasta la capital podían utilizar «el servicio de apostilla en los Registros Principales del país… más cercanos a la residencia de cada persona interesada. Este servicio público se encuentra a cargo Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)», en la web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela https://citaslegalizaciones.mppre.gob.ve/ el actor puede agendar la cita para apostillar, además puede presentar todas sus dudas para que sean resueltas (folios 48 a 50, cuaderno 1).

4. La Registraduría Especial de Medellín comunicó que «no se encuentra radicada documentación de los hijos del tutelante con la pretensión de realizar registro de nacimiento», que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Decreto 356 de 2017 definió los lineamientos para efectuar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; que solicitó a la Personería de Santa Fe de Antioquia la remisión de la documentación de los hijos del gestor del amparo para revisarlos y determinar si se ajustan a lo dispuesto en la referida normatividad (folios 60 a 64, cuaderno 1).

5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- pidió ser desvinculada de la acción tutelar, dado que no tiene atribución legal para atender los pedimentos del reclamante, debido a lo cual no ha desconocido derecho alguno de éste o de sus descendientes (folios 66 a 71, cuaderno 1).

Por auto de 2 de mayo de 2017, el Tribunal dispuso enterar de la acción constitucional a la Dirección General de la Oficina de Relaciones consulares del MPPRE de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- (folio 72, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo tras considerar que el sistema registral consagra una solución jurídica práctica para solventar la problemática de los hijos del accionante, que si bien no es regla general sí permite por vía de excepción inscribir el registro extemporáneo de éstos; el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, complementado por el Decreto 2188 de 2001, y compendiado en el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), modificado por el Decreto 356 de 2017, previó una posibilidad para inscribir la nacionalidad a que tienen derecho los menores XXXX y XYXY y que no ha sido evaluada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que deberá ser analizada a petición del gestor del amparo y la asesoría del ICBF.

En tal virtud, dispuso que por conducto del Delegado de Antioquia, se estudie la procedencia o no de tramitar la inscripción de los niños XXXX y XYXY, con fundamento en la normatividad referida a espacio, «con base en la presentación ante el funcionario encargado del registro civil, de solicitud escrita, donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro y demás información que se considere pertinente… y en declaraciones juramentadas rendidas por dos… testigos ante Notario», instando al actor para que de forma inmediata inicie el trámite respectivo ante la Registraduría más cercana a su residencia (folios 84 a 109, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló el fallo reseñado aduciendo que la norma vigente para acceder al registro extemporáneo, es el Decreto 356 de 2017, norma que prevé como «el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado», de manera que para efectuar la inscripción se requiere que las actas de los menores estén apostilladas por la autoridad competente del Estado Venezolano, el cual hace parte de la Convención de La Haya sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros; que si bien la sentencia del Tribunal protegió los derechos de los menores, no señaló la forma «en que pueda hacer abstracción de la ley para el cumplimiento» del fallo  (folios 127 a 129, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, la inconformidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo de tutela de primer grado, se circunscribió al hecho según el cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de los menores XXXX y XYXY sin indicarle la forma cómo podía abstraerse del cumplimiento del Decreto 356 de 2017, normatividad que actualmente disciplina la inscripción extemporánea y que prevé que el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado, es el único documento antecedente válido para efectuar el registro de «una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos».

3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superio y la prevalencia de sus derecho respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie humana, la formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunida.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en ST-587/98, dijo:

… Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

En desarrollo del interés superior del menor la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en pronunciar que la prerrogativa esencial a la personalidad jurídica, así como los atributos que la integran «priman ante las formalidades de cualquier proceso jurídico o administrativo por lo que cualquier yerro que se comete en los mismos debe estar supeditado al principio de supremacía constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes»; y que tal derecho no solo comprende la «posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona»; agregando que «en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia» (CC SU-696/15).

4. De cara al punto materia de inconformidad, habrá de decirse que no tiene buen recibo el argumento esgrimido por la entidad tutelada para controvertir la decisión de primera instancia, en la medida en que si bien el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 356 de 2017, en su numeral 3º previó que para efectuar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil debía acreditarse el nacimiento «con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido»; tal precepto también estableció una excepción a esa regla general, en su numeral 5º, en el que señaló que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos expresados,

…el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

En tal virtud, la orden del a-quo constitucional se ajustó a la normatividad vigente aplicable al caso en ciernes, puesto que no le ha sido posible al progenitor de los niños XXXX y XYXY allegar las actas de nacimiento venezolanas debidamente apostilladas, debido a la precaria situación económica por la que atraviesa, circunstancia que no puede ser óbice para que los menores accedan a la nacionalidad colombiana, a la que tienen derecho, dado que su ascendiente es colombian

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Así mismo, no puede pasarse por alto la primacía de los derechos de los niños, respecto de quienes, por ser sujetos de especial protección por parte del Estado, es dable afirmar que el «reconocimiento de la personalidad jurídica, y de los atributos ya descritos que lo acompañan, priman ante las formalidades de cualquier proceso jurídico o administrativo» (CC SU696/15).

En ese mismo sentido, en un caso de idénticos contornos al de ahora, la Corte Constitucional accedió a que se efectuara el registro fuera de término de una menor, cuyos padres eran colombianos y no contaban con el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado, en esa oportunidad dijo:

… lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña…, quien de ninguna manera ha de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos.

El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior.

Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

Por la extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y 8 cd. inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la demandante… a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que eficientemente deberá prestarle la colaboración necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la niña en cuya representación la mencionada actora interpuso la presente acción de tutela (CC T-212/13; reiterada en SU696/15).

Por lo dicho en precedencia la protección constitucional impartida por el Tribunal será confirmada.

5. Finalmente, en lo concerniente a la vinculación oficiosa que el a-quo constitucional hiciera del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Embajada de Venezuela en Colombia, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares MPPRE de la República Bolivariana de Venezuela y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- del mismo país, es aparente, pues el accionante no elevó reproche concreto alguno respecto de tales entidades por acciones u omisiones que transgredan garantías constitucionales.

El precedente sobre la materia establece que:

… no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ag. 2011, rad. 2011-00430-01; ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).

Así las cosas, obsérvese que en este asunto se pasó por alto que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- no tienen la facultad de resolver lo relativo a la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos del reclamante en el registro civil, pues tal atribución legalmente está deferida al funcionario encargado de llevar el registro civil en el territorio naciona118

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Ahora bien, en cuanto a la vinculación oficiosa realizada respecto de las autoridades venezolanas, ésta se abstrajo del principio de inmunidad diplomática del cual están investidas las mismas, pues memórese que «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00).  

La Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada la improcedencia de la acción tutelar dirigida contra autoridades foráneas, puesto que gozan de «inmunidad jurisdiccional», precisando que:

2. En el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de Canadá, de entrada, encuentra la Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.

3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, en los cuales ha sido vinculada la Embajada de los Estados Unidos de América, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)

Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».

…Por lo consignado, la salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente, pues la expresión «cualquier autoridad pública» señalada en el artículo 86 de la Carta Política no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí criticada, de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta sea sujeto pasivo de la misma.

4. Aunado a lo dicho, también es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral… (CSJ STC1802-2016, 18 feb., rad. 2016-00254-00; reiterada en STC10066-2017, 12 jul., rad. 2017-01732-00).

Por lo consignado, se ordenará la desvinculación del presente trámite constitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Embajada de Venezuela en Colombia, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares MPPRE de la República Bolivariana de Venezuela y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- del mismo país.

6. En suma, se respaldará la decisión de primer grado en lo relativo a la protección concedida a favor de los menores XXXX y XYXY respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y atendiendo a las consideraciones anteriores, se ordenará la desvinculación del presente trámite constitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Embajada, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares MPPRE y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- del mismo país.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, modifica el fallo de primera instancia, desvincula del trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Embajada, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares MPPRE y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- del mismo país; y confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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